Expediente No. 987-2013 y 995-2013

Sentencia de Casación del 18/12/2013

“...La querellante adhesiva reclama contra la Sala por haber confirmado la pena intermedia impuesta por el delito de parricidio (treinta y cuatro años) sin haber analizado las razones por las que solicitó la pena máxima de cincuenta años de prisión; entre ellas, el “interés superior del niño”, la acreditación de las circunstancias agravantes de ensañamiento y menosprecio por la ofendida, así como la mayor peligrosidad de la sindicada, puesta de manifiesto por la forma en que degradó la dignidad de la víctima, quien era su hija de tres años. A este respecto se estima que los argumentos de la entidad recurrente no son atendibles por varias razones. En primer lugar, la alegación del interés superior del niño para aumentar la pena carece de sentido en este caso, pues éste sólo corresponde considerarlo para las decisiones que pudieran afectarlo en vida, pero no cuando el niño ha fallecido y de lo que se trata es de fijar la pena del responsable, en cuyo caso la sanción penal contra éste no se fija en función de dicho interés ya extinguido con la muerte del niño, sino en función de los criterios específicos para graduarla establecidos en el artículo 65 del Código Penal. En segundo lugar, las agravantes enumeradas por la recurrente fueron precisamente las mismas que el tribunal sentenciante tomó en cuenta para aumentar la pena mínima de veinticinco años, lo que hizo de conformidad con las facultades discrecionales que le confiere la ley. A este respecto es pertinente agregar que, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia previa de esta Cámara, una vez se han establecido objetivamente todas las circunstancias fácticas y jurídicas útiles para fijar la pena, el tribunal de sentencia tiene la facultad para graduarla discrecionalmente dentro del rango legalmente autorizado, pena que podrá variar según el número, la entidad y la importancia que el juzgador les conceda a esas circunstancias analizadas en su conjunto. Dicha discrecionalidad no significa, por supuesto, una autorización para el capricho, sino se trata de una discrecionalidad racionalmente fundada, que debe estar basada tanto en los criterios establecidos en la ley como en los hechos probados (Sentencias de 04/Jun/2012, Exp. 01004-2012-00882; y de 7/Jun/2013, Exp. 01004-2013-00226)...”